PROSPECTIVA
Regañiza al
Fiscal
Por Jaime
Ríos Otero
Vaya exhibida
la que les pone el juez decimoséptimo de distrito en el Estado de Veracruz
tanto a la Fiscalía General del Estado como a la jueza de control Verónica
Portilla Suazo, por erróneas promociones intentadas por la primera autoridad en
el caso de Leonel Bustos Solís, ex director del Seguro Popular.
Mediante
auto del 2 de febrero pasado, el juzgador desecha de plano por ser “notoriamente improcedente” una
petición de la Fiscalía General del Estado para que modificara la resolución
por la que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado y el propio
juez federal impusiera como medidas cautelares las siguientes:
“…prohibición de salir de la localidad de la
cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, inmovilización de
cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero, embargo de
bienes, presentación periódica ante el juez del proceso penal de origen,
colocación de localizadores electrónicos o resguardo en su propio domicilio con
las modalidades que el juez designe”.
El togado
federal, que fue quien previamente había ordenado la liberación de Bustos Solís
luego de la prisión de 6 meses que le fue dictada por Verónica, le explica al
Fiscal Jorge Winckler, con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales
(artículo 155), que medidas cautelares como las solicitadas correspondería
dictarlas a la jueza de control y no al Poder Judicial Federal, como él lo
pide, pero “siempre y cuando, éstas no
tengan como finalidad o consecuencia directa la privación de la libertad
personal del quejoso que se trata”.
De tal
manera, confirma que Verónica Portilla Suazo, jueza de Control del Décimo
Primer Distrito Judicial en el Estado, incurrió en excesos y en probable
violación a una suspensión decretada por el Juez Federal, al ordenar la
detención de Bustos Solís.
Extrayendo
las partes sustanciales del auto, indica:
“En efecto,
la imposición de dichas medidas cautelares por parte del suscrito juzgador en
el incidente de suspensión, no se encuentra prevista en la Ley de Amparo; sino
que, se insiste, son competencia exclusiva del juez de control conforme a las
facultades que le otorga el Código Nacional de Procedimientos Penales”.
“Por otra
parte, ciertamente el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala la posibilidad
de revocar o modificar la suspensión provisional o definitiva concedida; sin
embargo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión
a petición de parte, está sujeta a determinados requisitos establecidos en la
ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y de efectividad…”
“De este
modo, si lo que pretende el promovente es la modificación de la garantía fijada
para que surtiera efectos la suspensión definitiva decretada en autos del incidente
en que se actúa, por considerar que la misma es insuficiente para asegurar la
presencia del quejoso en el proceso, al ser este un requisito de efectividad de
la suspensión, resulta evidente que la
vía intentada es notoriamente improcedente pues a través del incidente de
modificación de la suspensión previsto por el artículo 154 de la Ley de Amparo,
únicamente puede analizarse la prueba superviniente dirigida a variar la
apreciación del suscrito juzgador en cuanto a que quedaron colmados los requisitos
de procedencia que incidieron en la concesión de la suspensión definitiva del
acto reclamado, no los de efectividad; resultando
esta una razón más por la cual desechar de plano el incidente promovido”.
En fin, que
lo que queda muy claro en este asunto es que hay una gran improvisación en la
Fiscalía General del Estado, puesto que queda demostrado que el personal
desconoce las leyes y malinterpreta los pasos que debe dar.
Conste que
llevamos tres columnitas al hilo sobre el tema jurídico, pero pues es lo que
está de moda.
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